Tal como lo sugirió la propuesta presentada a la Honorable Corte Constitucional por parte de FECOER, el inciso 1 del Articulo 72 del Plan Nacional de Desarrollo (PND) se declaró exequible de manera condicionada. Este Artículo del PND establece Reglamentación acerca de los mecanismos para el REGISTRO SANITARIO DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS en Colombia .
La propuesta de FECOER reiteró la necesidad de «que las previsiones que en materia de salud se establezcan en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, deberían atender tanto los estándares internacionales en la materia como la regulación que en el marco jurídico nacional se ha realizado al respecto, en cumplimiento de los deberes con sujeción estricta a la Constitución y a los principios de legalidad y jerarquía normativa. Y precisamente, la redacción del artículo 72 del PND genera grandes dudas acerca de su sujeción al ordenamiento jurídico colombiano, pues adicional a las limitaciones con las que cuenta el sistema, como lo es la ausencia de metodologías específicas, concluyentes y ágiles en el IETS para la evaluación y el registro de tecnologías en salud (a cargo del INVIMA) que responda a las necesidades de los pacientes y a la presión tecnológica que surge del desarrollo de terapias innovadoras, se tiene el excesivo procedimiento para la concesión del registro, lo cual como ya se mencionó resulta ser una barrera de entrada a los medicamentos y tecnologías, generando así un detrimento en el acceso a los pacientes a un efectivo goce al derecho a la salud. En conclusión, la actual redacción del artículo 72 del PND genera grandes riesgos en cuanto a una posible vulneración del derecho fundamental a la salud de los pacientes y en general de toda la población, así como una incompatibilidad con las obligaciones del Estado contempladas en la Constitución Política en esta materia y a los principios establecidos en la Ley Estatutaria de Salud, pues de su tenor literal solamente se puede evidenciar una puerta abierta para generar barreras de acceso a los medicamentos y tecnologías en salud»
Por los anteriores motivos, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ENFERMEDADES RARAS solicitó se declarara «la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL ARTÍCULO 72 DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO en cuanto al texto “La evaluación que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) a los medicamentos y dispositivos médicos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) y el precio que este Ministerio determine con base en esa evaluación, serán requisitos para la expedición del correspondiente registro sanitario y/o su renovación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).”
Revise la Sentencia C-620-16 de la HH Corte Constitucional AQUI
Acceda al Concepto presentado por FECOER: